top of page
  • Foto del escritorAlberto Leonardo

Protección de datos. ¿Puede la comunidad de propietarios instalar cámaras de seguridad?

Sobre la posibilidad de instalar cámaras de seguridad en las comunidades de vecinos existen multitud de dudas en lo referente a la normativa en materia de protección de datos, y en especial, desde la entrada en vigor el 25 de mayo de 2018 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).


En esta entrada de nuestro Blog, si bien nos centraremos en los puntos esenciales a los que se habrá de atender por la comunidad de propietarios para no vulnerar la normativa de protección de dato cuando esté interesada en instalar cámaras de seguridad, también aprovecharemos a mencionar algunos aspectos legales que también han de ser tenidos en cuenta para completar los requisitos legales que permitan la correcta instalación de cámaras de vigilancia.


Por ello, en primer lugar hay que destacar la importancia de que se apruebe la instalación en acuerdo de Junta de Propietarios, y que dicho acuerdo comunitario se alcance por una mayoría de 3/5, tal y como se establece en la Ley de Propiedad Horizontal (art. 17.3 LPH).


Para el cálculo también se ha de tener en cuenta el voto presunto, o lo que es lo mismo, el voto de los ausentes a la junta que no se opongan al acuerdo adoptado pudiendo ser contabilizados dichos votos en sentido positivo.



En cuanto a las obligaciones sobre protección de datos, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), recomienda incluir en el acuerdo tomado en Junta de Propietarios características esenciales del sistema de videovigilancia como puede ser el número de cámaras que se van a instalar y que espacios o zonas serán los captados por el sistema.


EL REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRATAMIENTO.

Será obligatorio elaborar un Registro de Actividades de Tratamiento por los encargados (administradores de fincas) y responsables (Comunidad de propietarios) en el que se incluya una descripción de los tratamientos de datos relativos a la videovigilancia o cámaras de seguridad. En cualquier caso, no es algo complicado si consideramos que todas las comunidades de propietarios deben tener elaborado al menos un registro de actividades relacionado con el tratamiento propio de la gestión de la comunidad.


SOBRE LA SEÑALIZACIÓN.

Será también obligatorio identificar en los distintos accesos a las zonas afectadas por las cámaras de seguridad mediante carteles informativos que habrán de incluir con claridad la identidad del responsable de la instalación y ante quién se puede ejercer los derechos de la normativa de protección de datos, con indicación de donde dirigir la solicitud.


Es igualmente importante que se incluya en los carteles informativos donde se puede obtener toda la información que legalmente se ha de facilitar sobre el tratamiento de los datos a los posibles usuarios afectados, pudiendo proporcionar dicha información de diversas formas como pueden ser su inclusión en tablones de anuncios, en internet o incluso la conserjería.


SOBRE LA INSTALACIÓN DE LAS CÁMARAS Y GRABACIÓN DE IMÁGENES

Las imágenes que se pueden obtener han de ser de zonas comunes de la comunidad de propietarios, sin que esté permitido captar imágenes de propiedades colindantes o ajenas a la comunidad, incluyendo a la vía pública con excepción de la zona mínima inherente a los accesos a los inmuebles.


La limitación explicada se ha de tener en cuenta también debiendo instalar máscaras de privacidad en el supuesto de que se acuerde la instalación de cámaras cuyas características permitan tanto ampliar por zoom la imagen captada de las zonas controladas como modificar su orientación.


De igual forma, estará limitado el acceso a las imágenes obtenidas por las cámaras a quienes hayan sido designados por la comunidad de propietarios. Se trata de una limitación que implica la prohibición de que los diferentes propietarios que conforman la comunidad puedan o tengan posibilidad de acceder a las imágenes vía canal de televisión o de internet.

En coherencia con lo anterior, el sistema de grabación ha de estar en una zona de acceso restringido a las personas autorizadas o, en su defecto, que se encuentre en una zona vigilada.


Tampoco se podrá almacenar imágenes por más tiempo que un mes desde su grabación. Ahora bien, si las imágenes se han de utilizar para denunciar algún delito o infracción se podrán acompañar en la correspondiente denuncia pudiendo ser conservadas únicamente para su entrega tanto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad como a los Tribunales o Juzgados que las pudieran solicitar mediante el oportuno requerimiento al responsable del tratamiento que, como hemos dicho, es la comunidad de propietarios.


El incumplimiento de las limitaciones indicadas pueden suponer la comisión de una infracción de la normativa de protección de datos y, por consiguiente, susceptible de ser sancionados por la AEPD con multas que pueden oscilar entre los 900 € y los 600.000 € atendiendo a la gravedad del incumplimiento que se produzca.


En caso de que te haya gustado esta entrada te animamos a que la compartas.


Si necesitas asesoramiento legal sobre Ley de Propiedad Horizontal no dudes en contactar con nuestro despacho mediante mail en info@lbsabogados.es


402 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page