Vamos a intentar explicar en este post de forma breve una relación de cuales son los derechos que tienen los integrantes de una comunidad de propietarios bajo el régimen de propiedad horizontal.
Aunque resulta un derecho obvio, en primer lugar, hay que destacar el derecho de propiedad sobre el inmueble o finca independiente cuya delimitación conste en sus títulos, así como el derecho de copropiedad sobre los elementos que tengan la consideración de comunes a todos los propietarios. Son estos los derechos esenciales sobre los que pivotan el resto de derechos que a continuación indicamos:
Los propietarios tendrán derecho a modificar aquellos elementos arquitectónicos, las instalaciones y servicios de carácter privativo a la finca, si bien para ello se deberá informar con anterioridad al Presidente de la comunidad y, como limitación del mismo, la prohibición de que dicha modificación altere la seguridad, estructura y estado exterior de edificio. Asimismo, tampoco se podrá perjudicar a otro propietario.
Derecho a dividir la finca y/o aumentarla por agregación de fincas colindantes. Para poder ejercer este derecho es necesario que exista una previa aprobación de la junta de propietarios.
Derecho a no ser excluido del pago de cuantas innovaciones se pretendan realizar cuando el importe no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, se haya opuesto y, además, no sean necesarias para la adecuada conservación, habitabilidad, accesibilidad o seguridad del inmueble en el que esté incluida la finca. Por otra parte, en caso de que no se le pueda privar del uso de las innovaciones, el propietario tendrá derecho a utilizarlas.
El derecho a ser resarcido por daños que haya sufrido en su finca si éstos tienen su causa o son imputables a defectos de elementos comunes.
Derecho a poder consultar el libro de actas de la comunidad de propietarios, así como a recibir información por los cargos de la comunidad sobre cualquier aspecto del funcionamiento de la misma.
El derecho a impugnar los acuerdos de junta de propietarios, si bien este derecho está mejor desarrollado en el post de nuestro blog sobre impugnación de acuerdos de junta, a continuación, se explica el alcance de este derecho de forma sucinta:
Sólo se podrán impugnar aquellos acuerdos de la junta cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos, resulten gravemente lesivos para los intereses comunitarios, supongan un grave perjuicio para un propietario cuando éste no tenga la obligación jurídica de soportar dicho perjuicio, o se hayan acordado con abuso de derecho.
Los acuerdos sólo podrán ser impugnados: por los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta; por los ausentes a la junta; por los propietarios que hayan sido privados indebidamente de su derecho de voto.
Es necesario para poder impugnar los acuerdos que el propietario esté al corriente de pago con la comunidad o que haya consignado judicialmente el importe. Se excepciona de este requisito cuando el acuerdo impugnado es relativo al establecimiento o supresión de cuotas de participación.
El plazo para impugnar es de TRES MESES en términos generales y de UN AÑO cuando se trata de actos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos.
El plazo comienza a contar desde la fecha de la junta para los asistentes y desde que se les notifica el acta de junta a los ausentes.
La impugnación de un acuerdo no suspende su ejecución si no es acordado de forma cautelar por el juez a petición del propietario demandante.
Es de gran importancia comprender que el único procedimiento de impugnación de acuerdos de Junta de propietarios es judicial.
Derecho a no contribuir económicamente cuando no se haya votado expresamente a favor del acuerdo: con el coste de las obras de instalación o conservación y mantenimiento posterior de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación o a la adaptación de los existentes; con el coste de instalación de sistemas comunes o privativos de reaprovechamiento de la energía solar; y con el coste de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos.
Derecho a solicitar con posterioridad el acceso a los servicios especificados en el punto g) abonando la cuantía que hubiera correspondido, si bien habría que abonar el importe actualizado con el interés legal del dinero.
Como se puede apreciar, ser trata de una relación de derechos que, en algunos casos, pueden dar lugar a múltiples dudas pudiendo derivar a su vez en conflictos con la comunidad por lo que siempre será recomendable asesorarse con un abogado especializado de forma preventiva.
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