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Foto del escritorAlberto Leonardo

La junta de propietarios. Acuerdos en Ruegos y Preguntas.

Actualizado: 28 sept 2019

En diversas ocasiones nos han preguntado si es legal un acuerdo que ha sido aprobado por la junta en el apartado reservado para ruegos y preguntas.

En este sentido, hemos de reconocer que, con mayor frecuencia de la deseada, se somete a votación diferentes acuerdos que no se habían reflejado en el orden del día y que, sin embargo, se acaban discutiendo y aprobando en el apartado que se establece en el orden del día de la junta para "Ruegos y Preguntas".

Es por ello que vamos a dedicar este post a explicar que dice la ley al respecto y cual es la posición de los tribunales sobre los acuerdos que sin haberse incluido en el orden del día finalmente son aprobados en el apartado de "Ruegos y Preguntas".

Junta de propietarios_lbsabogados.es

El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la convocatoria de las Juntas se realizará con: «indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria» y que «cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre».

Es decir, que de la literalidad del precepto se ha de considerar que sólo se pueden tratar los asuntos incluidos en el orden del día. Ello es debido a que cualquier asunto que no se encuentre previsto en la convocatoria impide a los ausentes posicionarse sobre dicho asunto siendo considerado un acuerdo nulo susceptible de ser convalidado o, más concretamente, un acuerdo anulable que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, podría ser impugnado antes el Juzgado.

Es importante destacar que son acuerdos anulables puesto que podrían quedar convalidados por el transcurso del tiempo, es decir, que para que pierdan su validez han de ser impugnados por los propietarios que votaron en contra o que no estaban presentes en el plazo de caducidad establecido y ante el Juzgado que corresponda.

Sobre lo expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012, señala que «la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios» sin que, como se explica en la Sentencia Audiencia Provincial de Asturias de 25 de mayo de 2015 en su Fundamento de Derecho tercero, «constituya argumento para declarar la validez el que el acuerdo sea de escasa trascendencia económica; si bien dichos acuerdos han quedado convalidados al no haber sido impugnados dentro del plazo establecido ( STS de 5 de marzo de 2014 ) ya que los acuerdos contrarios a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal no son nulos sino anulables».

En el mismo sentido, la SAP Cantabria, de 14 de abril de 2016, al recordar que «aunque la jurisprudencia no admite con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (por todas STS del 5 de febrero de 2015 (ROJ: STS 263/2015), y que esa exigencia convencional relativa al contenido de la convocatoria debió en su momento constar en el orden del día y no tomarse en el turno de ruegos y preguntas, lo cierto es que el acuerdo así adoptado quedó convalidado al dejar transcurrir el tiempo para su impugnación sin impugnarlo».

De acuerdo con lo dicho, las recientes Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 14 de mayo y de 23 de mayo de 2018, en las que se indica la imposibilidad de «adoptar otros acuerdos que no sean los referidos en el orden del día, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 18 de setiembre de 2006 "La jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (S.s. 16 diciembre 1987 y 26 junio 1995)».

Por último, quiero introducir una referencia interesante sobre la diferencia entre los acuerdos nulos o anulables y se refleja de forma clara en la SAP Madrid de 3 de junio de 2004 donde se distingue «entre aquellos acuerdos ilegales que son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad fijado en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de aquellos otros que por su peculiar naturaleza carecerían de posibilidad de convalidación por el transcurso del tiempo, debiendo incluir entre los primeros los contrarios a la Ley especial antes mencionada y a los estatutos comunitarios, impugnables y provisionalmente ejecutivos, refiriéndose los segundos a aquellos que por violar alguna otra Ley imperativa o prohibitiva, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de Ley, merezcan la consideración de nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil».

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