Es frecuente en la compraventa de viviendas sobre plano que haya que realizar pagos adelantados a la promotora durante el periodo de construcción. Por desgracia, también resulta habitual que dichas cantidades no hayan sido avaladas para garantizar a los futuros propietarios su recuperación en el caso de que la operación inmobiliaria se vaya al traste.
Asimismo, tampoco suele ser conocido la obligación de las entidades de crédito de responder por las cantidades entregadas por los compradores de viviendas cuando el dinero no ha sido ingresado en una cuenta especial ni tampoco haya sido avalado por el promotor. Así, los afectados por una promoción inmobiliaria fallida deben conocer que si pueden recuperar su dinero ante una situación de quiebra de la promotora que les vendió el inmueble.
Todo ello tiene su fundamento jurídico en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre el percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la reciente Sentencia 733/2015 de la Sala primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre, mediante la cuál se ha fijado como doctrina jurisprudencia que: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad".
Para que se pueda aplicar lo expuesto se ha de tener en cuenta que: a) la vivienda ha de ser una vivienda no sujeta al régimen de protección oficial; b) la compra se haya realizado con anterioridad al 1 de enero de 2016; c) que las cantidades entregadas se hayan ingresado en una cuenta designada por el promotor y sin que hayan sido avaladas ni aseguradas; d) y justificar los ingresos realizados y su destino, esto es, la compraventa de la vivienda.
¿En que casos se puede reclamar la cantidad de dinero?
Los supuestos en los que se puede reclamar la devolución de las cantidades entregadas son diversos aunque vinculadas con el concepto de incumplimiento contractual de la promotora. Ello quiere decir que, a modo de ejemplo, si la construcción no se inicia, no se termina, no se entrega en el plazo acordado, carece de las pertinentes licencias administrativas, cuando se entrega se hace en condiciones diferentes a las pactadas, etc... se podrá reclamar la devolución del dinero previamente entregado.
¿Hasta cuando se puede reclamar?
Con motivo de la reforma operada en 2015 los plazos de prescripción se han visto modificados de 15 a 5 años siendo, a estos efecto y en cualquier caso, el 6 de octubre de 2020 la fecha límite para reclamar . Por tanto, siempre es recomendable acudir a un profesional que inicie los trámites de reclamación cuanto antes para evitar que se escape la posibilidad de recuperar las cantidades entregadas.
Por otra parte, cabe destacar que la Ley 57/1968 ha sido derogada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, siendo ésta desarrollada por el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, modificándose la disposición adicional 1ª de la LOE que regula la percepción por el promotor de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, cuyos cambios trataremos en un próximo post de este Blog.
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