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  • Foto del escritorArantza A. Maciel

¿PUEDE SER RESPONSABLE EL MEDIADOR CONCURSAL POR RETRASAR EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS?

La situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de la Covid-19 ha suscitado una situación límite para muchos autónomos y pymes, que se ven desbordados a la hora de hacer frente a las deudas contraídas y los préstamos solicitados. Es por ello que cada vez son más las solicitudes de exoneración de deudas en aplicación de la Ley de segunda oportunidad, con el consecuente incremento de actividad de los profesionales encargados de su tramitación.


En este sentido, estamos detectando severas dilaciones por parte de los mediadores concursales en la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, con el consecuente perjuicio para las partes del procedimiento. Por ello, cabe preguntarse si es posible exigir responsabilidad al mediador concursal en estos supuestos en los que sus acciones u omisiones producen un perjuicio para los intereses o el patrimonio del deudor que se acoge a este mecanismo.


Pero, ¿quién es el mediador concursal?


El mediador concursal es una figura propia de la Ley de segunda oportunidad y es quien se encarga de tramitar el proceso previo al concurso de acreedores, el denominado acuerdo extrajudicial de pagos. Se trata, por tanto, de una suerte de híbrido entre el mediador en asuntos civiles y mercantiles de la Ley 5/2012 y el administrador concursal del Texto Refundido de la Ley Concursal.


¿En qué se diferencia del administrador concursal?

El administrador concursal es el encargado de la gestión y administración del proceso concursal en una empresa, por lo que se encuadra en el marco del procedimiento judicial de concurso de acreedores. El administrador concursal es nombrado por el juez, mientras que la designación del mediador concursal puede ser realizada por notario, registrador mercantil o Cámara Oficial.


Es importante tener en cuenta que, en caso de que las partes no alcancen un acuerdo extrajudicial de pagos, se ha de instar el denominado concurso consecutivo que es una especialidad de los concursos de acreedores. En este caso, lo habitual será que el que hasta entonces era mediador concursal sea nombrado administrador concursal por el juez.


¿Cuáles son las funciones que la ley prevé para el mediador concursal?


Entre las funciones del mediador concursal se encuentra la convocatoria del deudor y los acreedores a una reunión con el fin de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos que se configura mediante la aprobación de un plan de pagos, previa remisión del mismo a los acreedores con el consentimiento del deudor. Esta propuesta de acuerdo se notifica con 20 días de antelación a la reunión y, en caso de ser aprobado, se deberá elevar a público en escritura pública.

En el supuesto de que no sea aprobado el plan de pagos, será cuando el mediador concursal deberá solicitar la declaración del concurso de acreedores.


¿Contempla la ley un régimen de responsabilidad del mediador concursal?


El Texto Refundido de la Ley Concursal no prevé régimen de responsabilidad para el supuesto de que la acción o inacción del mediador concursal ocasione daños y perjuicios a las partes del proceso. Sin embargo, otros textos legales prevén sendos regímenes de responsabilidad para los mediadores civiles y mercantiles y para el administrador concursal.


Por un lado, en el caso de los mediadores en asuntos civiles y mercantiles, la Ley 5/2012 en su artículo 14 reconoce la obligación de cumplir las funciones inherentes a su cargo, así como la responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren en caso de su incumplimiento. Es por ello que es requisito sine qua non para tener la condición de mediador la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, a fin de hacer frente a los posibles incumplimientos de estas obligaciones legales.


No obstante, se ha de tener en cuenta que la responsabilidad ha de tener su origen en la concurrencia de dolo o negligencia en la actuación del mediador, por lo que se exige que en el desempeño de sus funciones deban actuar con la debida diligencia.


Por otro lado, el artículo 98 del Texto Refundido de la Ley Concursal recoge la acción individual de responsabilidad que el concursado, los acreedores o terceros pueden instar por los daños y perjuicios que les hubieran ocasionado las acciones u omisiones del administrador concursal.


En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba nº 142/2008, de 7 de julio, sostiene que esta acción permite «reclamar por los daños y perjuicios que les hayan causado los actos y omisiones de los administradores concursales directamente en su patrimonio», para lo que es necesario acreditar que «los administradores concursales han lesionado directamente sus intereses». Al igual que el mediador de asuntos civiles y mercantiles, el administrador concursal está obligado a suscribir un seguro de responsabilidad civil como garantía de su actuación en los procesos concursales.


Por ello y teniendo en cuenta que, tal como se ha indicado previamente, el mediador concursal es una suerte de híbrido entre las figuras del mediador de asuntos civiles y mercantiles y el administrador concursal, cabría aplicar de forma analógica los regímenes de responsabilidad previamente detallados. Para ello, habría que distinguir dos momentos del procedimiento:

  1. Por un lado, en la fase previa al concurso, es decir, durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, entendemos que resultaría aplicable por analogía el régimen de responsabilidad del mediador de asuntos civiles y mercantiles. Dicha responsabilidad quedaría en todo caso limitada a los daños y perjuicios derivados de las funciones que expresamente les reconoce el Texto Refundido de la Ley Concursal y que se han detallado con anterioridad.

  2. Por otro lado y llegado el caso, una vez se inste el concurso consecutivo y el mediador concursal sea nombrado administrador concursal, no cabe duda de que se le aplicará su propio régimen de responsabilidad, esto es, el previsto en el Texto Refundido de la Ley Concursal, para responder de los daños y perjuicios que por sus acciones u omisiones se hubiera generado en el patrimonio de los acreedores, deudores o, incluso, de terceros.


En conclusión, que una vez analizados tanto el estatuto del administrador concursal como la Ley 5/2012, de 6 de julio, consideramos que será de aplicación a los mediadores concursales el régimen de responsabilidad previsto en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, pudiendo afirmarse que, con base en el artículo 14 de este texto legal, el deudor perfectamente puede tener acción directa frente al mediador concursal en supuestos en los que éste incurra en dilaciones injustificadas por inactividad u omisión de sus obligaciones durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.


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