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EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS EN LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.


Recientemente hemos tenido varios clientes que, interesados en solicitar la exoneración de sus deudas con base en la Ley de Segunda Oportunidad, han llegado a nuestro despacho tras vivir una mala experiencia previa.


En concreto, pensaban que habían contratado el procedimiento extrajudicial previo a la fase judicial que permite la exoneración de deudas y que conocemos como Ley de Segunda Oportunidad, cuando lo cierto es que llevaban meses pagando una cantidad de 150 € mensual para una supuesta negociación extrajudicial del pago con acreedores, estando confundidos por la terminología, y ello, sin que hubiesen encargado realmente el ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS (AEP) legalmente previsto en los artículos 231 y siguientes de la Ley Concursal.


Es por ello que hemos considerado de gran importancia explicar con un poco de profundidad como es la tramitación de esta fase extrajudicial necesaria para aplicar la Ley de Segunda Oportunidad, y cuya denominación está provocando la confusión indicada a la hora de contratar servicios legales para lograr la exoneración de las deudas.



QUÉ ES UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS (AEP).


El AEP es un mecanismo preconcursal que se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico en 2013 por medio de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y cuyo artículo 21 modificaba diversos artículos de la Ley Concursal (LC), y en concreto, añadió el Titulo X correspondiente a la regulación del AEP.


A) COMO SE INICIA EL AEP.


El AEP se inicia con un escrito por el que se solicita el nombramiento de un mediador concursal (MC) y se acredita la situación patrimonial de insolvencia.


Es importante conocer que el AEP tiene una doble finalidad. En primer lugar, respecto de su objetivo primario que permite constatar la situación de insolvencia acreditando los requisitos para acogerse al procedimiento y tratar de aprobar un acuerdo con los acreedores.


En segundo lugar, respecto de los efectos que su tramitación produce en caso de fracaso en la fase posterior judicial, esto es, en el concurso de acreedores del deudor que técnicamente se denomina concurso consecutivo y que son, en esencia, la exoneración de la totalidad de créditos con calificación de ordinario tras la fase de liquidación.


También hemos de señalar que para solicitar el AEP y el nombramiento de MC no es necesaria la designación de abogado ni de procurador, aunque, considerando la complejidad de las gestiones que requieren de determinados conocimientos jurídicos y la importancia de las expectativas finales, recomendamos sin lugar a dudas la contratación de los servicios de un abogado con la suficiente experiencia en la materia.


B) DONDE SE PRESENTA LA SOLICITUD DE AEP.


Establece el art. 232.3 LC que la solicitud de nombramiento de MC deba ser presentada ante el registrador mercantil del domicilio del deudor o las Cámaras Oficiales de Comercio cuando el solicitante es empresario o autónomo; y ante el notario del domicilio del deudor cuando el deudor es una persona física que no es empresaria.

En relación a la clasificación de una persona como empresaria o no existe cierta controversia por lo que, como hemos comentado, se recomienda la intervención de un abogado experto en la materia.



C) EL MEDIADOR CONCURSAL.


Admitida la solicitud una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos y documentación legalmente exigidos se procederá al nombramiento del MC de entre los que figuren en la lista oficial suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia.


Sobre la figura del mediador concursal se puede consultar el estudio doctrinal que Alberto Leonardo tiene publicado en el número 40 de septiembre de 2016 de la Revista General de Derecho Procesal donde se trata con detalle y profundidad la función de este profesional.


En todo caso, en los 10 días siguientes a la aceptación del cargo, el MC deberá comprobar los datos y documentación aportados pudiendo requerir que el deudor complemente o subsane los errores que pudiera haber.


D) EFECTOS DEL EXPEDIENTE DE AEP.


1. EN EL DEUDOR.


El deudor podrá continuar con su actividad laboral o empresarial-profesional debiendo abstenerse de realizar actos de administración o disposición que excedan de los actos u operaciones propias de su actividad.


Durante la tramitación del AEP el deudor no podrá ser declarado en concurso (art. 235.5 LC), siendo dicho plazo de dos meses para las personas físicas no empresario (art. 242.1.9º LC) y de tres meses más uno cuando sea una persona natural con la consideración de empresario.


2. PARA LOS ACREEDORES.


En primer lugar, hay que atender a la publicidad del AEP que habrá de hacerse a los registros públicos correspondientes, AEAT, TGSS y al Juzgado competente para la declaración de concurso.


Dicho lo anterior, el art. 235 en sus apartados 2 y 4 LC, establece que desde la comunicación al Juzgado competente los acreedores no podrán iniciar ni continuar ejecuciones judiciales o extrajudiciales contra el patrimonio del deudor mientras se tramita el AEP con la limitación de plazo legalmente establecidos.


Quedan exceptuados los acreedores de créditos con garantía real sobre bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional.

De igual forma, los acreedores deberán abstenerse de hacer actos que mejoren su situación respecto del deudor, pudiendo facilitar una dirección electrónica a efectos de notificaciones.


Durante el plazo de tramitación del AEP queda suspendido el devengo de intereses, aunque en la ejecución de garantías los garantes no podrán invocar la solicitud del AEP por el deudor en perjuicio del acreedor ejecutante.


E) LA PROPUESTA A LOS ACREEDORES DEL AEP.


Una de las competencias más importantes del MC es la preparación de la propuesta del contenido del AEP, debiendo requerir el consentimiento del deudor con carácter previo a la comunicación de la propuesta a los acreedores y, en todo caso, con una antelación mínima de 20 días para la celebración de la reunión a la que se ha de convocar a los acreedores, y de 15 días en el caso de las personas físicas no empresarios (art. 242 bis.1.6 LC).


El contenido de la propuesta está previsto en el art. 236 LC, si bien los acreedores podrán proponer matizaciones o alternativas de modificación dentro de un plazo de 10 días naturales desde el envío de la propuesta.


Finalmente, se notificará por el MC el plan de pagos definitivo que habrá de ser aceptado por el deudor.


En el caso de que el MC tenga conocimiento de la oposición de los acreedores que representen al menos la mayoría del pasivo que pudiera estar afectado por el acuerdo, se deberá solicitar la declaración del concurso consecutivo iniciándose la fase judicial ya comentada.



F) LA CONVOCATORIA Y REUNION CON LOS ACREEDORES.


En la convocatoria de la reunión el MC deberá expresar el lugar, el día y la hora, así como la finalidad de alcanzar un acuerdo de pago con la identidad de cada uno de los acreedores convocados y expresión de la cuantía de los respectivos créditos, entre otros datos.


Como se ha dicho, de no resultar aprobado el plan de pagos propuesto, se solicitará el concurso de acreedores consecutivo del deudor. Y, en caso de ser aprobado por las mayorías previstas, el acuerdo se habrá de formalizar mediante la elevación a público de la correspondiente escritura que cerrará el expediente debiendo ser comunicado a los registros públicos que corresponda y al Juzgado que hubiera de tramitar el concurso de acreedores.


Asimismo, y en términos generales, el AEP podrá ser impugnado por los acreedores que no hubieran sido convocados o no hubieran votado a favor del acuerdo cuando, entre otras causas, no se hayan existido las mayorías exigidas legalmente o se superen los límites en cesiones, conversiones, esperas o quitas previstos en el art. 236.1 LC.


El art. 240.2 LC indica que "Por virtud del acuerdo extrajudicial, los créditos quedarán aplazados, remitidos o extinguidos conforme a lo pactado".


Así, se ha establecido en el art. 240.1 LC que ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente de AEP.


Y, también recoge dicho artículo que, de existir embargos, el deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del Juez que los hubiera ordenado.


Como se puede comprobar por lo expuesto, se trata de un procedimiento que implica cierta complejidad técnica en el que conviene contar con el asesoramiento de un abogado con experiencia en su tramitación para tener controlado en la medida de lo posible el correcto desarrollo del proceso para obtener el mejor resultado.


Si quieres más información sobre la Ley de Segunda Oportunidad puedes ver el programa de Libertad Digital en el que participamos como expertos sobre esta materia.


Y si necesitas asesoramiento sobre Ley de Segunda Oportunidad no dudes en consultarnos sin compromiso en nuestro mail info@lbsabogados.es



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